Se publica la Orden ND/445/2020, de 26 de mayo.
Orden 26 de mayo. Qué podemos y no hacer en la montaña. Foto: Barrabes
Hoy se publica el Boletín Oficial del Estado núm. 150, de 27 de mayo de 2020, dentro del cual está la Orden SND/445/2020, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Dentro de ella encontramos una disposición adicional muy importante: por resumir, se levanta para la actividad física no profesional el límite de municipio en vigor hasta ahora por la Orden SND/380/2020 de 30 de abril, en los territorios en Fase 2.
A partir de ahora, el límite para la práctica de la actividad deportiva en los territorios en Fase 2 será la provincia o la zona sanitaria, independientemente de si se está federado o no.
Como comentamos al final de la noticia, sigue habiendo confusión con respecto al horario.
Texto del BOE
“Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:
(…)
Dos. Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Medidas de flexibilización para los desplazamientos de la población infantil y práctica de la actividad física no profesional.
No serán de aplicación a los desplazamientos de la población infantil y a la práctica de la actividad física no profesional las franjas y limitaciones respectivamente previstas en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, y en el artículo 2.4 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, debiendo sujetarse la práctica de las dichas actividades a lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.
No regirá limitación alguna respecto del número de veces al día en que se podrán realizar las actividades previstas en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril y la Orden SND/380/2020, de 30 de abril.»”
¿Qué decía el artículo el artículo 2.4 de la Orden SND/380/2020 que deja de estar en vigor?
Consultado el artículo 2.4 de la Orden 30 de abril, que es el que regulaba la actividad deportiva no profesional, y que deja de tener validez, este indicaba que “los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se reside.“
¿Y qué dice el artículo 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo que, según la nueva orden, regula a partir de ahora?
Y al desaparecer esta limitación al municipio de la actividad deportiva no profesional, ¿cuál es el artículo 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, al que deben sujetarse la práctica de estas actividades deportivas?
“Artículo 7. Libertad de circulación.
1. Se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
Las personas de hasta 70 años podrán realizar la actividad física no profesional prevista en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cualquier franja horaria a excepción de la comprendida entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas, que queda reservada a los mayores de 70 años y a las personas a las que se refiere el artículo 2.2, párrafo primero.“
Es decir: permanece lo referente a horario (en los lugares en los que se apliquen restricciones, ver siguiente apartado), que venía indicado en la Orden de 16 de mayo, pero desaparece lo referente a límite geográfico, que venía indicado en Orden anterior a ésta, en artículo en vigor hasta hoy.
¿Horario?
En cuanto a la práctica de la actividad de montaña, la Orden facilita mucho la misma, pero sigue sin quedar claro el horario restringido de 2 horas por la mañana y 1 por la tarde, de difícil aplicación en la montaña.
Cabe recordar que, en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con menos de 100 habitantes por kilómetro cuadrado, estos dos límites horarios no son operativos. Si la persona que se traslada para realizar actividad física de montaña, al realizarla, está en una población sin límite horario, es interpretable que, en ese momento, tiene en vigor la norma de esa población sin límite horario.
Sin olvidar las medidas de seguridad e higiene
Por supuesto, todo esto sin olvidar las normas establecidas de higiene y distanciamiento, como se indican en el mismo artículo 7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, referidas a la actividad física:
"En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria."
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